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Fallos: 323:4397 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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4. El art. 18 de la ley 23.187, en el que se dedara obligatoria la matriculación en el Colegio Público de Abogados, se encuentra en plena vigencia: p. 2978.

5. En la Capital Federal no se puede ejercer la profesión de abogado sin la previa matriculación en el Colegio Público de Abogados (art. 18 de la ley 23.187): p. 2978.

6. La matriculación ordenada por el art. 18 de la ley 23.187, no constituye requisito previo para el ejercicio de la profesión de abogado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires (art. 12 del decreto 2284/91), ratificado por el art. 29 de la ley 24.307 y art. 1° del decreto 2293/92 (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez): p. 2978.

PROMOCION INDUSTRIAL
Ver: Impuesto, 1a3.

PROPIEDAD INTELECTUAL
Ver: Patentes de invención, 2; Recurso extraordinario, 47, 139.

PROTOCOLO DE LA HAYA DE 1955 Ver: Transporte aéreo, 3, 8.

PROVINCIAS" 1. Las provincias en su carácter de personas jurídicas pueden ser demandadas y ejecutadas en sus bienes por las obligaciones que contraigan, de acuerdo al art. 42 del Código Civil: ps. 2947, 3266, 3334.

2. Siendo las provincias personas de existencia necesaria no pueden por vía de embargo ser privadas de las rentas o recur sos indispensables a su vida y desarrollo normal:

p. 2947.

3. No existiendo un precepto legal que distinga las rentas o recursos necesarios de los que nolo son atal fin, corresponde a los jueces hacer esa distinción en cada caso quese presente, a los efectos de que las condenaciones de la justicia en que hubieran caídolas entidades provinciales, tengan el efecto comprensivo que nuestra legislación positiva les da: p. 2947.

1) Ver también: Constitución Nacional, 25, 26; Daños y perjuicios, 3, 21, 22, 26, 27; Demandas contra el Estado, 2, 3; Embargo, 2, 3; Energía eléctrica, 4; Excepciones, 3; Jurisdicción y competencia, 56, 97, 98, 104 a 106, 108, 109, 113, 117, 123, 124; Parques nacionales, 1; Prescripción, 8; Recurso extraordinario, 24, 52, 61, 64, 65, 165, 177; Sentencia de la Corte Suprema, 2.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4397

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