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Fallos: 318:477 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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de la pérdida de la garantía que dicho derecho real significaba (ver resolución contencioso registral N° 25/87 a fs. 234/235; informe de fs.

259, descargo y sanción a la empleada Hilda Fagre, fs. 270/274; dictamen de la Fiscalía de Estado a fs. 289, todos ellos pertenecientes al expediente administrativo N° 2307/15.560/89 y sus conexos, obrantes a fs. 165/321 de éstos; informes de fs. 129 y 161/162 de estos autos).

Ante tales evidencias resulta aplicable el criterio expuesto por el Tribunal, en un caso análogo, en la causa V.101.XXIII. "Vara, Norma Elida c/ BuenosA—res, Provincia de s/ ordinario", sentencia del 24 de mayo de 1994, en cuanto a la atribución de responsabilidad al Estado provincial por el daño cierto que debe ser indemnizado.

6) Que no conducen a una conclusión diversa las defensas de la demandada por las que pretende atribuir el perjuicio sufrido por el actor a la conducta negligente de la escribana Silles en el contrato de mutuo y ala de aquél.

En efecto, por un lado, la eventual responsabilidad del escribano no excusa total ni parcialmente la de la provincia, sin perjuicio de las acciones que ulteriormente pudiere ejercer ésta contra aquél para obtener -si procediere- su contribución en la deuda solventada. Ello es así pues, aun cuando se probare la falta de diligencia del notario, ello no obsta a la responsabilidad que corresponde adjudicar al Estado provincial en la deficiente prestación del servicio registral, la que encuentra fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, en tanto que la del escribano sería de derecho civil, basada en la negligencia en el desempeño de su profesión (Fallos: 308:966 ).

Por consiguiente, habida cuenta de los efectos del reconocimiento expreso de la omisión de consignar la reserva de prioridad y de la insuficiencia de la prueba producida por la demandada, corresponde desestimar las defensas que aduce en su escrito de responde.

79) Que en cuanto a la determinación del monto de la indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decidido que aquél debe limitarse al valor del bien embargado, que debe resultar suficiente para responder al crédito (Fallos: 313:1465 ). En el caso no se han aportado pruebas concluyentes para demostrar tal extremo ni puede atenderse —para establecerlo— a la pretensión de la demandada, expuesta afs. 998 vta., de que se tome el de la operación de compraventa pasada ante la escribana Ochoa —fs. 52/57 del juicio ejecutivo—, pues un contrato entre terceros no resulta suficiente para demostrar el valor del

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-477

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