° 11) Que en el caso se discute la interpretación del artículo 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940). El apelante sostiene que la forma del contrato de cesión de créditos celebrado en Montevideo entre el señor Copello y él se rige por la ley uruguaya.
Concluye ello a partir de lo prescripto en la norma mencionada, que establete que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan". Ella consagra, a su modo de ver, el principio locus regit actum que, por otra parte contaría con una amplia recepción en el Código Civil Argentino (arts. 950, 12, 1180 y 1181, primera parte).
12) Que de acuerdo a una recomendable metodología de derecho internacional privado, para la determinación de la ley aplicable a un contrato con elementos multinacionales o a un aspecto de él, corresponde en primer lugar indagar si las partes han ejercido la facultad de elegir el derecho nacional aplicable al contrato o de incorporar al contrato normas materiales derogatorias de las normas coactivas del derecho privado rector del negocio —sin perjuicio del orden público del derecho internacional privado del juez con jurisdicción internacional y de las normas de policía, que no pueden ser desplazados por la autonomía referida— (arg. artículo 19 de la Constitución Nacional, artículo 1197 del Código Civil y Fallos: 236:404 y 290:458 ). En caso contrario, es decir, si las partes no han ejercido ninguno de los tipos de autonomía mencionados, cabe acudir a las normas de conflicto de fuente legal que regulan el caso. Tratándose de un asunto planteado ante un juez argentino, éste aplicará normas de conflicto argentinas para la determinación del derecho aplicable. Pero ellas pueden ser, a su vez, de fuente interna o de fuente internacional. Estas desplazan, en lo pertinente, a las otras (arg. artículo 31 de la Constitución Nacional).
13) Que en el caso son de aplicación las normas del Título XI del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), pues se trata de un contrato celebrado en el Uruguay cuyo objeto y sus efectos están localizados en la Argentina, y ambos países han ratificado el acuerdo mencionado. Además, de acuerdo a lo que fue tenido por probado en la causa, las partes no han ejercido la autonomía referida en el considerando anterior. 14) Que si bien el artículo 36 del tratado citado establece que: "Las formas y solemnidades de los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan", dicha regla está precedida por otra con la que comienza el texto de la norma: "La ley que rige los actos
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2648
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