—como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando no se satisface la exigen:
cia de validez de las sentencias, de ser derivación razonada del derecho vigente .
con adecuada referencia a las circunstancias comprobadas de la causa (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba.
Es descalificable la distribución de las costas de la alzada en el orden causado, decidida en la sentencia por "no haber mediado oposición", pues al haberse hecho lugar a la apelación de los actores, única parte que recurrió a la alzada, y revocado la sentencia de primera instancia que —al admitir la posición sostenida por la demandada al trabarse la litis había rechazado el reclamo indemnizatorio, la no contestación de los agravios vertidos por los demandantes no puede justificar la solución adoptada cuando la vía intentada ante la cámara fue necesaria a raíz del acogimiento de una "oposición" que, en los términos de la controversia y a los fines de que se trata, perduró en sus efectos (2). .
RADIODIFUSORA BUENOS AIRES S.A. v. PROVINCIA ve FORMOSA
SUBSECRETARIA DE COMUNICACION SOCIAL)
CONTRATOS.
Corresponde condenar a la Provincia de Formosa al pago de las cuotas que debía abonar como contraprestación de cada entrega de la programación musical, en cumplimiento del convenio celebrado con la productora, ya que las consecuencias de la necesaria tramitación administrativa en que creyó encontrar justificación a su condueta no son oponibles a la contraria, pues la demandada debió contemplar tales circunstancias (art. 512 del Código Civil), y la omisión de hacerlo al celebrar el contrato, compromete su responsabilidad.
PROVINCIAS.
La invocada mala situación financiera del Estado provincial, además de no haberse acreditado, no lo libera de su obligación de cumplir con los compromisos asumidos. 1) 2de marzo, Fallos: 300:927 ; 302:572 ; 306:1213 ; 314:1634 .
2) Fallos: 301:2439 .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:225
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