13 "03 promoción de una demanda formal en-relación al crédito por "razones de trasfondo bíblico en casos de litigios entre cristianos". Consideró el a quo que estos eran "elementos a tomar en cuenta para apreciar la realidad del contrato", 89) Que una vez señaladas todas esas circunstancias a las que genéricamente llamó "indicios", la Cámara consideró que ellos generaban "presunciones", prueba admisible tratándose en el caso de una "simulación de deuda". Expresó que los indicios debían estar constatados por "pruebas directas" yv para destruirlos se requería la existencia de "contraindicios" o la demostración de su falta de gravedad, precisión o'concordancia. En el caso estimó que las "presunciones de hecho" derivaban de: la amistad próxima entre las partes, .la cuantía considerable del préstamo, la inejecución de la garantía (prenda) y el comportamiento de las partes incumplimiento y no ejecución). Concluyó que los indicios enumerados concurrían a "fundar la opinión sobre la simulación invocada". Y con estos fundamentos confirmó la resolución sancionatoria del Banco Central.
9") Que los recurrentes, en su extenso escrito de interposición del recurso extraordinario (388/433), cuyos términos reiteran en esta presentación directa, cuestionan prolijamente los argumentos de la sentencia y enuncian como agravios de naturaleza federal: 1) la interpretación del art. 1", inc. C., de la ley 19.359, en cuanto sostienen que éste incrimina la "falsa declaración", figura que exige el "dolo" como elemento subjetivo del tipo, y no comprende, por tanto, una declaración "errónea"; y 2) la arbitrariedad que atribuyen al fallo, entre otros motivos, por incurrir en apartamiento de las reglas que rigen la prueba presuncional, haber omitido considerar pruebas y circunstancias relevantes, susceptibles de modificar el sentido de la decisión, y no haber descripto con certeza el hecho y el grado de participación que se atribuyó en él a cada imputado.
10) Que con respecto a las "presunciones" que la Cámara tomó en cuenta como elementos de cargo, los recurrentes las examinan una por una a fin de rebatir las conclusiones de aquélla. En síntesis, señalan:
a) Que el error en la fecha del contrato no causa perjuicios a terceros y es irrelevante. No cabe inferir de él que el instrumento pueda haber sido firmado en cualquier fecha posterior, porque las remesas de dólares ingresaron en el país un mes después, en la forma y cantidades previstas en aquel contrato. Tampoco resta seriedad a la operación, y en el supuesto que fuese un dato simulado, sería aplicable el art. 957 del Código Civil, porque no habría ilicitud alguna.
b) Que la indicación de la firma "Electron - Plast S.A." en vez de "Appliance S.A." enelrecibo suscripto por Martin a su apoderado Laffitte, constituye un hecho ajeno a los imputados e inoponible a ellos. Además, el equívoco resulta explicable sise tiene en cuenta que esas dos firmas habían tenido el mismo domicilio y enambas era predominante la figura de Otero, quien era el real destinatario de la confianza de
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:403
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