competencia para controlar la razonabilidad de los fundamentos brindados por los jueces locales para resolver lo atinente a las cuotas 5" y 6? en una oportunidad en que la aplicación de la "cosa juzgada" a ellas era meramente conjetural y estaba, por ende, vedado su examen.
Como consecuencia de lo expuesto pienso que el argumento de la derogación de la cláusula de actualización, aun cuando haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia local que lo contiene resulta, por vez primera revisable por la Corte en la oportunidad presente.
Ello asi puesto que en la medida en que el Tribunal lo consideró obiter dictum en su anterior intervención el agravio que produce el recurrente se toma definitivo al ser el único sustento del rechazo de su pretensión relativa a las cuotas 3? y 6", de modo tal que ésta y no otra es la oportunidad correcta para deducir el remedio federal.
De resultas de esta conclusión no surge el escándalo jurídico que alega el a quo toda vez que mada obsta a que para dos cuotas se rechace el pedido de incremento por falta de prueba y para otras dos se lo admita.
Ello sentado corresponde abocarsc al fondo de la cuestión que, en mi opinión, debe resolverse en favor del recurrente.
Así lo pienso, puesto que no me parece sostenible presumir una renuncia tácita a la actualización de todo cl saldo de precio en contra de un texto como el del art. 874 del Código Civil sin dar cuenta de por qué se prescinde de él en medio de un contesto socio económico donde no es dudoso que la existencia de uma inflación marcada no escapa mi aún al menos avisado, máxime cuando ésto sc hace a renglón seguido de sostener que "...El contrato que se invoca en autos contiene, a los efectos de su cumplimiento, una clásula de garantía "valor oro" en moneda extranjera, que tiende a mantener el equilibrio entre las prestaciones recíprocas que pactaron las partes" (cfr. ls.
371 via. del expte. agregado) o que "...la cláusula examinada ha sido instituida con el único propósito de garantizar el crédito, frente a la desvalorización monetaria" (cfr. fs. 283 del mismo expte.).
Incurre así en contradicción la sentencia puesto que afirma que el único sentido de la cláusula no es otro que aquél del que se le priva.
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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:821
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