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Fallos: 298:229 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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8") Que si la prohibición legal de explotar bosques en el Parque Nacional ! anín, impuesta por el decretoley 054/58, hubiese sido interpretada con criterio riguroso y uniforme en todos los casos, habría sido razonable que la administración desestimase de plano la solicitud de obtener la concesión por parte de la actora y otro tento hubiese hecho con numerosos permisos de explotación acordados posteriormente (conf.

Resolución 1373/D/62, fs. 238 y fs. 206/68), toda vez que ello habría puesto de relieve un sentido de igualdad de oportunidades para quienes se hallasen dentro de una razonable paridad de condiciones (art. 16, Constitución Nacional).

9) Que, sin embargo, no fue así el comportamiento de las autoridades de la demandada, cuyo proceder comenzó por ser vacilante para otorgar la autorización pedida y luego se tornó francamente arbitrario, como resulta de la circunstancia de uber creado obstáculos de diversa indole que impidieron a la actora acceder al otorgamiento de la concesión, a pesar de que, se reitera, otros permisos y autorizaciones fueron acordados (conf. declaraciones de Ruggero Venaruzzo a fs. 381/via., Salvador Asmar a fs. 388 y Gastón Lerín a fs. 398), y frustraron luego toda expectativa razonable de aprovechamiento forestal por parte de la accionante, según resulta de los antecedentes que culminaron en el dictudo de los decretos del Poder Ejecutivo Nros. 4500/65 y 500/68 (véase resoluciones 918-D/60; 9-9-D/61; 854/64; 1554/64; 590/66 y 22/67), que no aparecen tampoco debidamente acatados por la entidad estatal.

10) Que la circunstancia de que la administración obrase en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede aquí constituir un justificativo de su conducta arbitraria; puesto que es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los uctos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dicha exigencia. 11) Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que al haber frustrado las expectativas de acceder a la formación del convenio de explotación forestal, la administración ha incurrido cn una conducta discriminatoria y entorpecedora del ejercicio de los derechos de la accionante, excediendo la razonabilidad propia de los actos administrativos, por lo que procede imputarle cumplimiento irregular de sus funciones a quienes tuvieron a su cargo la decisión del asunto, circunstancia que obliga a la demandada a reparar los daños causados con tal motivo, conf. arts. 1112, 1113, 43 y concordantes del Código Civil).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-229

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