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Fallos: 293:719 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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17") Que en efecto, habiendo pagado el asegurador lo que debía 9 cambio de una contraprestación, no ha sufrido ninguna lesión patrimoníal que legitimo su accionar más allá del interés de la ley, puesto que el pago efectuado lo fue con fondos tomados de la masa de primas previstas para cubrir la ocurrencia de los riesgos también previstos estadísticamente.

18") Que por otra parte, no es ocioso destacar que el tratamiento que dispensa el art. 80 del decreto-ley citado a las empresas aseguradoras, a quienes legítima para reclamar "hasta el monto de la indemnización abonada", no puede ser mejor o más extenso que el derecho conterido por el inc. 3" del art. 768 del Código Civil al tercero que desinte resadamente paga una deuda ajena pues la actora, como queda dicho, efectuó el pago en cumplimiento de un contrato a título lucrativo, 19") Que entonces, los eventuales e hipotéticos recuperos, al no integrar el precio del contrato, constituyen un beneficio suplementario de la empresa que sólo procede satisfacer en su valor nominal y en tanto la ley lo disponga porque, de lo contrario, se vendria a enriquecer sín causa a la actora y a ocasionar un empobrecimiento indebido a la demandada que tendría que resarcir presuntos daños por ella no causados y soportar, en defintiva, el alea de un contrato del cual no fue parte.

Por ello, y en mérito a las disposiciones legales citadas se resuelv:

17) hacer Jugar parcialmente a la demanda promovida por la accionante contra la Provincia de Buenos Aires y la Cuja Nacional de Ahorro y Seguro —con los alcances establecidos por el último considerando y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 del decreto-ley 17.418/67— y, en consecuencia, condenar a pagar la suma de $ 4.112,55, con más intereses según la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus opersciones de descuento, a partir del 26 de agosto de 1969 (fs. 159 vta). Las costas de esta relación procesal se imponen en un ochenta por ciento a las demandadas vencidas y en un veinte por ciento a la actora); 2") absolver a la demandada respecto del Estado Nacional (Ministerio de Bienestar Social), con costas por su orden (art. 69, segunda parte, del Código Procesal citado).

Micuer Ancer BEncArrz + Acustín Díaz BraLer (según su voto) — Hécron MasnarTA — Ricanoo Levene (h) — Pano A. Ra

MELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:719 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-719

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