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Fallos: 288:208 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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novación, compensaba las dos horas más de jornada laboral, instituidas hacía un par de años. Siendo ello así, mal podía a renglón seguido de disponer la quita de esas dos horas en la jornada regular y de estimar razonable la supresión de dicho régimen, adicionar al salario básico, incrementado ahora, otro rubro con el nombre de "sobre-asignación por cargo". No se respetó, pues, aquella implicación esencial de las dos cuestiones integrantes del compromiso arbitral.

5") Que, conforme a lo precedentemente señalado, se hace nece sario aceptar que si el laudo implantaba de nuevo la jornada de siete horas diarias o treinta y cinco semanales para el personal de FOPST.A., de hecho y como consecuencia natural, volvia a regir en favor de dicho personal el régimen legal o convencional relativo al pago de horas extras. Con ello pierde todo sustento jurídico" o convencional, para cacr en lo arbitrario, el incremento que se establece en el laudo bajo el rubro "sobreasignación por cargo", que, en definitiva, con distinto nombre, aparece sustituyendo al suplemento por dedicación funcional o exclusiva.

Esta afirmación encuentra sustento en los términos del acta de fecha 1 de marzo de 1973 que obra a fs. 177 de los principales, en la que la representación empresaria manifiesta: "Asimismo deja constancia de que en caso que el eventual laudo ministerial fije una jornada de 35 horas semanales, se estudiará un régimen de compensación por horas extras... ". A lo que la representación sindical contesta: "En cuanto ul ofrecimiento empresario para el supuesto que el laudo ministerial estableciere una jornada laboral de 35 horas semanales, toma conocimiento de ello".

Lo señalado reafirma la idea de que las escalas salariales que el árbitro estaba habilitado para fijar debían ser la resultante necesaria y adecuada a los términos de duración de la jornada laboral. Es partiendo de este presupuesto, y dentro de los limites señalados, como las partes someten la cuestión conflictiva hásica a la decisión arbitral. Siendo usí, resulta que cuando el árbitro lauda prescindiendo del presupuesto con venido por las partes —relación jornada laboral y remuneraciones— excede los límites de lo que era materia de su decisión. Viene al caso recordar, por su analogía, el principio contenido en el art. 1198 del Código Civil conforme al cual "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión", norma que recepta el principio de la presuposición o de la base del

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-288/pagina-208

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