Art. 635 Recaudos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 635 .- - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:


    1) Acreditar el tí­tulo en cuya virtud los solicita.


    2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.


    3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 332.


    4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.


    Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 638; Chaco, art. 613; Chubut, art. 637; Córd., arts. 408 a 410, 412. 415 y 843; ERios, art. 618; Form., art. 633; LPampa, art. 607; LRioja, art. 421; Mis., art. 637; Neuq., art. 637; RNegro, art. 637; Salta, art. 645; SJuan, art. 629; SLuis, art. 637; SCruz, art. 625; SFe, art. 531; SdelEstero, art. 629; TdelFuego, art. 581.



    § 1. Normas del Código Civil. - La obligación alimentaria surge de expresas disposiciones del código de fondo respecto de los alimentos entre cónyuges, entre parientes (arts. 367 a 369), y el donatario en las hipótesis del art 1837.

    Además, entre otras disposiciones, el art. 375 del Cód. Civil ordena un procedimiento sumario y "desde el principio de la causa, o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo".

    Los alimentos previstos en la norma transcripta se denominan en la practica "alimentos provisorios" y, conforme lo ha señalado la casación bonaerense, no suponen una categoría autónoma de alimentas, sino una cuota que se fija con anterioridad a la sentencia alimentaria para cubrir los gastos imprescindibles (SCBA, 20/5/82, DJBA, 123-260).

    Por estas circunstancias, al ser caracterizadas como un "anticipo de la tutela jurisdiccional" (CCivCom Quilmes, Sala II, 4/8/98, LLBA, 1999-254), responden a una naturaleza común a las medidas cautelares.

    En esta orientación se los considera como "una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro de un cuerpo legal sustantivo" (C2°CivCom La Plata, Sala I, 5/9/96, LLBA, 1996-1161).

    El pariente que pida alimentos debe probar que le faltan los medios para conseguirlos y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiera reducido a tal estado (art. 370, Cód. Civil). Ver, al respecto, § 3.

    § 2. Juez competente. Justicia de Paz. - Confluyen diversos preceptos, atendiendo distintas hipótesis:

    a) Juicios entre conyugues. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos 1) el juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad, y 2) a opción del actor, el juez, del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la Residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimicnlo de la obligación o el del lugar de celebración del convenio alimentario sí lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal (art. 228, Cód. Civil) (ver co­mentario al art. 5°, § 10 y 11).

    b) Aumento, disminución, cesación o coparticipación de alimentos. Entenderá del juicio el juez que los hubiera fijado (arg. art. 647).

    c) Competencia de la Justicia de Paz. Corresponde a este fuero la fijación de alimentos (ley 5827, art. 61, II, b).

    La asignación de competencia a todo tipo de juicio alimentario (provisorio, definitivo e incidentes), así como la amplitud de conocimiento en una variadísima gama de cuestiones patrimoniales y familiares, permite afirmar, sin duda, que la Justicia de Paz ha dejado de ser una justicia de menor cuantía.

    § 3. Alimentos entre cónyuges. - La normativa de la ley 23.515 plasma una concepción igualitaria entre ambos cónyuges. El actual art. 198 del Cód. Civil dispone que los esposos se deben mutuamente alimentos; los jueces deben aplicar este precepto considerando la situación económico-social y los aportes de cada uno de los cónyuges en el desenvolvimiento del matrimonio.

    De este modo, si la esposa durante el matrimonio se ha dedicado a la atención del hogar conyugal, es decir, ha trabajado en su casa, y de suyo al cuidado de su esposo e hijos, mientras que su cónyuge atendía los gastos necesarios, producida la separación, éste deberá aportar los alimentos del caso, en particular si la cónyuge mantiene a su cargo y atención u los hijos menores.

    a) Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en caso de urgencia, el juez podrá fijar alimentos a favor de uno de los cónyuges y de los hijos, así como un monto por litisexpensas. En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

    b) Según el art. 207 del Cód. Civil, el cónyuge que sea declarado culpable (causales enunciadas en el art. 202) debe contribuir a que el otro (inocente) mantenga el nivel económico de que gozó durante la convivencia. El juez, a fin de fijar el monto de la cuota alimentaria, deberá meritar circunstancias tales como la edad y el estado de salud de los cónyuges, la dedicación al cuidado y la educación de los

    hijos del cónyuge que queda a cargo de éstos, entre otras situaciones de la causa.

    Aun cuando no exista declaración de culpabilidad, uno de los cónyugues ( cualquiera) debe proveer lo necesario para la subsistencia del otro, si este no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos.

    Esta norma es también aplicable, si demuestra el extremo exigido en la misma, al cónyuge declarado culpable (sea hombre o mujer); en congruencia, el cónyuge culpable no tendrá derecho a percibir alimentos, salvo que pruebe su estado de necesidad.

    c) El art. 203 contempla la situación de enfermedad de uno de los conyugues, ya sea por alteraciones mentales graves de carácter permanente alcoholismo o adicción a la droga. Cuando cualquiera de dichas circunstancias provoca trastornos de conducta que impiden la vida familiar, se tipifíca una causal objetiva de separación personal. En estos caSOS el art. 208 dispone que el cónyuge sano deberá contribuir a mantener el nivel económico del que gozó el cónyuge enfermo durante el matrimonio, además de procurarle los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, El juez deberá considerar las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

    d) Por último, es doctrina legal que "corresponde estimar la acción prevista en el art. 209 del Cód. Civil cuando la edad, salud u otra circunstancia de la peticionante tornen inminente el estado de necesidad, aunque estrictamente al momento de demandar, el mismo no se haya aún declarado en forma total" (SCBA, 5/9/95, LLBA, 1996-3).

    § 4. Hijos menores. - Tienen derecho a requerir a sus padres los alimentos, aunque tengan posibilidades de trabajar.

    Ello no obsta a computar como circunstancias, para fijar la cuota alimentaria, que los hijos trabajen y sean menores.

    a) La obligación a contribuir a los alimentos de los hijos pesa sobre los padres "enproporción a sus respectivos bienes" (art. 1300, Cód. Civil), aunque la carga cae con mayor peso sobre el padre, en particular cuando la madre ejerce la tenencia (arts. 265 y 267, Cód. Civil). Ello así. pues se advierte que la contribución alimentaria de la madre, en gran parte, se encuentra cubierta con la dedicación y cuidado que le brinda a los hijos, pues si tuviera que trabajar para mantenerlos, es de toda evidencia que disminuiría el contacto con los menores (CCivCom Quilmes, Sala L 20/2/96, LLBA, 1996-1078).

    b) La obligación alimentaria cesa, sin necesidad de declaración judicial, al adquirir la mayoría de edad el menor (art. 306, inc. 4, Cód. civil) (CCivCom MdelPlata, Sala II, 19/3/98, LLBA, 1998-1262).

    Normalmente es la madre quien representa legalmente a sus hijos y en tal caracter promueve la demanda de alimentos contra el padre.

    Por último, el hijo mayor de edad incapacitado, en orden al art. 370 del Cód. Civil, justificada de un modo concluyeme tal circunstancia, tiene derecho a alimentos.

    § 5. Alimentos provisionales. - Tienen como fundamento la necesidad de cubrir gastos imprescindibles e inmediatos, "desde el principio de la causa o en el curso de ella" (art 375, Cód. Civil), A los efectos de fijarse la cuota se estará a la situación económica del alimentante, conforme surja de la prueba directa o bien indiciaría.

    § 6. Requisitos para proceder a la fijación de la cuota alimentaria. - El art. 635 del CPBA enuncia los recaudos necesarios para la procedencia del juicio de alimentos; nos referimos a la justificación del título y el caudal económico del accionado.

    a) Para fijar la cuota alimentaria no es indispensable demostrar acabadamente la capacidad económica del obligado, ya que para esta apreciación son suficientes las presunciones que dan una idea aproximada de dicho caudal. A la esposa le basta con probar el vínculo y un caudal económico aproximado del alimentante, bastando inclusive la prueba indiciaría. La falta de pruebas exactas y precisas sobre el haber del marido no disminuye su responsabilidad en virtud de la obligación legal a que está sujeto, según uniforme jurisprudencia sobre el tema (ver C2'CivCom La Plata, Sala I, 7/4/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 18).

    b) En suma, la justificación aproximada del caudal del alimentante se puede realizar: 1) en forma directa, esto es, acreditando los bienes que integran dicho caudal, y 2) indirectamente, a través de indicios demostrativos de la forma habitual en que se desenvuelve la vida hogareña, ya que ello permite inferir los recursos económicos que presupone. Ello importa que la prueba de dicho caudal se ha de apreciar con criterio amplio. La condición y fortuna del alimentante constituyen parámetros para determinar el porcentaje aplicable como cuota alimentaria (art. 265, Cód. Civil), tratándose de cuestiones de hecho sometidas a la apreciación razonable del juez.

    § 7. Naturaleza del juicio de fijación de los alimentos. - No sólo es un juicio especial, sino sustancialmente un proceso sumario propiamente dicho y, como tal, el conocimiento judicial es fragmentario y parcial antes que pleno. Ello queda demostrado por la limitación de la defensa (art. 640) y el carácter provisional de la sentencia.

    a) Este proceso no se debe confundir con el plenario, regulado por el art. 647 a fin de modificar o pretender la cesación de los alimentos;

    proceso cognositivo que no interrumpirá la percepción de las cuotas ya fijadas.

    b) Además, se debe tener en cuenta que el Código Procesal vigente, a diferencia de las normas que regulaban el juicio de alimentos en la ley de forma derogada, no ha previsto la concesión de alimentos en calidad de provisionales mediante un trámite precautorio, informativo y unilateral, previo a la sentencia respectiva, sino que ha organizado un procedimiento especial respetando los principios de bilateralidad y con­tradicción.

    La proposición expuesta no significa, por cierto, "ordinarizar" el juicio sumario, promoviendo incidentes o concediendo apelaciones a resoluciones de trámite.
    Ver articulos: [ Art. 632 ] [ Art. 633 ] [ Art. 634 ] 635 [ Art. 636 ] [ Art. 637 ] [ Art. 638 ]

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