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Art. 547 .- - Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
No se concederá plazo extraordinario.
Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumario.
Concordancias: CPN. art. 549; Cat., art. 549; Chaco, art. 527; Chubut. art. 549; Córd., arts. 548. 552 a 554; Corr.. art. 426. ERíos, art. 535; Form.. art. 546; Jujuy. art. 488; LPampa, art. 523; LRioja, art. 291; Mis., art. 549; Neuq., art. 549; RNegro. art.
549, Salta art. 559, SJuan art. 531, SLuis, art. 549, SCruz, art. 528, SFe art. 476 SdelEstero art. 541, Tdel Fuego art. 485.
§ 1. Apertura de la excepción a prueba - A diferencia de los juicios declarativos. es facultad privativa del juez, siendo inadmisible cuando se advierte un fin dilatorio, verbigracia, discutir la validez extrínseca del título.
Reiteradamente se ha sentenciado que el auto que ordena recibir a prueba la excepción opuesta en el juicio ejecutivo, no es impugnable por vía recursiva, sino mediante el trámite de oposición a la apertura a prueba (CCivCom TLauquen, 29/8/96, LLBA, 1996-762).
Si se abre la excepción a prueba se notificará la providencia por cédula o personalmente (art. 135, inc. 4), pudiendo las partes oponerse al trámite dentro del quinto día.
§ 2. Carga de la prueba. - Al ejecutante corresponde acreditar la existencia del título ejecutivo, ya cumplida con su agregación al expediente. Oficiosamente corresponde su examen al juez (art. 529, párr. 1o); por su parte el ejecutado soporta la carga de la prueba de su excepción, en concordancia con el art. 375, pues la defensa constituye una verdadera impugnación a la existencia del título mismo, o bien a la regular constitución de la relación procesal, conforme se discuta el mérito de la causa o aspectos procedtmentales.
Corresponde formular una distinción en cuanto al desconocimiento de la firma por el ejecutado, pues no rige la regla del juicio declarativo respecto del instrumento privado que traslada la carga de la prueba al actor cuando la suscripción es negada por el accionado.
Por el contrario, en el juicio ejecutivo el documento es algo más que un instrumento privado; es un título, un derecho al que la ley otorga certeza a fin de proceder a su ejecución, en tanto reúna los presupuestos del art. 518.
En suma, la prueba de la excepción corresponde al ejecutado (CCiv Com Azul. Sala II. 18/6/96. LLBA, 1996-1004).
Ver articulos: [ Art. 544 ] [ Art. 545 ] [ Art. 546 ] 547 [ Art. 548 ] [ Art. 549 ] [ Art. 550 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 547 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 335 - Página 1461
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro III
- Procesos De Ejecución
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TÍTULO II
- Juicio Ejecutivo
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CAPÍTULO II EMBARGO Y EXCEPCIONES
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También puedes ver: Art.547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda