Art. 463 Recusación. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 463 .- - Los peritos nombrados de oficio podrán ser recusados por justa causa, hasta cinco dí­as después de notificado el nombramiento.


    Los nombrados por las partes, sólo serán recusables por causas sobrevinientes a la elección, o cuya existencia se hubiere conocido con posterioridad.


    CONCORDANCIAS CPN art 465; Cat., art. 465; Chaco, art. 443; Chubut. art. 465; Córd., arts. 268 y 271; Corr.. art. 180; ERí­os. art. 451; Form., art. 462; Jujuy, art. 351; LPampa, art. 441; LRioja, art. 231; Mis., art. 465; Neuq., art. 465; RNegro, art. 465; Salta, art. 465; SJuan, art. 447; SLuis, art. 465; SCruz, art. 443; SFe, art. 190; Sdel Estero, art. 457; TdelFuego, art. 415; Tuc, art. 359.



    § 1. Apartamiento de los peritos. - Con respecto a los peritos designados de oficio, las partes podrán recusarlos dentro del quinto día de notificadas por ministerio de la ley.

    El plazo es perentorio, de modo que si las partes tienen dudas respecto de la imparcialidad del perito, resulta extemporáneo alegar esta situación ante la alzada (SCBA, 3/5/83, ED, 105-174).

    Con respecto a los designados por el tribunal a propuesta de las partes, ante el silencio del precepto, entendemos que es de aplicación el parr. 2o del art. 18, o sea, dentro del quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante la causal sobreviniente.
    Ver articulos: [ Art. 460 ] [ Art. 461 ] [ Art. 462 ] 463 [ Art. 464 ] [ Art. 465 ] [ Art. 466 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 463 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5519

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    Libro II
    - Procesos De Conocimiento
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    TÍTULO II
    - Proceso Ordinario
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    CAPÍTULO V
    - Prueba
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    Sección 6°
    - Prueba De Peritos
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    También puedes ver: Art.463 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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