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Art. 455 .- - Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios que determine la reglamentación de la Suprema Corte.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar un pliego de preguntas a incluir en el interrogatorio_
Concordancias: CPN, art. 455, Cat., art. 455; Chaco, art. 435; Chubut, art. 455; Córd., art 306, Corr.art 216, ERios, art. 443; Form., art. 454; Jujuy, art. 335; LPampa. art 433. LRioja, art. 204, Mis, art. 455; Neuq., art. 455; RNegro, art. 455;Salta, art 457, SJuan, art. 439; SLuis. art. 455; SCruz, art. 433; SFe, art. 215; SdelEstero art. 449).
§ 1 Personas eximidas de comparecer. - La res. SCBA 760760. en su art 9° dispuso exceptuar de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial, a las siguientes personas: presidente y vicepresidente de la Nación, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de la Nación, subsecretarios de los ministerios y secretarías de Estado, gobernadores y vicegobernadores de provincias y territorios, ministros y secretarios del Poder Ejecutivo de las provincias y territorios, legisladores nacionales y provinciales, magistrados de la justicia nacional y provincial y funcionarios judiciales asimilados a esa calidad, obispos y prelados, procurador del Tesoro y fiscales de Estado, intendentes municipales y presidentes de concejos municipales, oficiales superiores de las fuerzas armadas, embajadores, ministros plenipotenciarios y cónsules generales, rectores y decanos de universidades nacionales, presidentes de bancos oficiales, nacionales o provinciales, presidentes, directores o titulares de cargos equivalentes que importen la representación legal de entidades autárquicas y empresas del Estado, nacionales o provinciales, jefes y subjefes de la Policía Federal y de las provincias, jefes de reparticiones de la Administración pública, nacional, provincial o comunal, que en atención al buen servicio de la función que desempeñan no deban, a juicio del juez y según circunstancias del caso, comparecer personalmente a declarar como testigos.
Ver articulos: [ Art. 452 ] [ Art. 453 ] [ Art. 454 ] 455 [ Art. 456 ] [ Art. 457 ] [ Art. 458 ]
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CAPÍTULO V
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- Prueba De Testigos
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También puedes ver: Art.455 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda