Art. 283 ProvÍdencia De Autos. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 283 .- - Recibido el expediente en la Corte, el secretario dará cuenta y el presidente, previa vista, cuando corresponda, al procurador general, dictará la providencia de autos, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.
    Concordancias: Chubut, art. 293; LRioja, art. 261; SdelEstero, art. 294; Tuc, art. 819.



    § 1. Trámite. - La ley 8689 suprimió el examen preliminar regulado primitivamente en el Código Procesal. La quita no impide dicho examen por la Corte después del llamamiento de autos y que por vía de

    interlocutoria declare mal concedió el recurso (SCBA, 21/11/80. DJBA. 120­109)
    Ver articulos: [ Art. 280 ] [ Art. 281 ] [ Art. 282 ] 283 [ Art. 284 ] [ Art. 285 ] [ Art. 286 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 283 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 4673
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2043
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2044

    Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
    Libro I
    - Disposiciones Generales
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    Tí­tulo IV
    - Contingencias Generales
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    CAPÍTULO V
    - Recuros Extraordinarios
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    SECCIÓN I°
    - Recurso De Inaplicabilidad
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