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Art. 220 .- -
El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes
enumerados en el artículo anterior, podrá ser levantado, de oficio
o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos aunque la resolución que lo decreto se hallare consentida.
Concordancias: CPN art 220; Cat. art. 220: Chaco, art. .220: Chubut. art 220; ERios art217. Form, art. 220; LPampa art. 220; LRioja, art. 107; Mend., art. 236 Mis., art. 220, Neuq. art. 220: RNegro. art. 220: Salta, art. 220; SJuan. art. 225: SLuis, art. 220: SCruz, art 221, SdelEstero art. 220; TdelFuego, art. 248.
§ 1. Carácter de orden público. - La disposición del art. 219, inc 1. constituye una norma de orden público, puesto que viene a tutelar un interes general de la comunidad, como lo es la institución de la familia, siendo el derecho así instituido irrennnciable (arts, 19, 21 y 872, Cód. Civil).
Por lo tanto, el juez de oficio puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta, aun habiéndola permitido el interesado. Es decir el embargo indebidamente trabado puede ser levantado de oficio.
Sin embargo, en principio, no corresponde la invocación de la garantía de la inembargabilidad de los bienes ofrecidos voluntariamente a embargo por el deudor, a efectos de su levantamiento.
Ver articulos: [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] 220 [ Art. 221 ] [ Art. 222 ] [ Art. 223 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 220 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 336 - Página 220
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Libro I
- Disposiciones Generales
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Título IV
- Contingencias Generales
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CAPÍTULO III
- Medidas Cautelares
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Sección 2a
- Embargo Preventivo
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También puedes ver: Art.220 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda