ARTICULO 949 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 949 .- La capacidad o incapacidad de derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda contener, serán juzgados para su validez o nulidad por las leyes de este Código.


    Nota:949. La capacidad civil de derecho es el grado de aptitud de cada clase de personas para adquirir derechos, o ejercer actos por sí­, o por otros , que no le sean prohibidos. Las personas a quienes se prohí­be la adquisición de ciertos derechos, o el ejercicio de ciertos actos, son incapaces de derecho, es decir de esos derechos o de esos actos prohibidos. Entre nosotros no puede hablarse de la capacidad civil del Derecho romano, de las personas esclavas, de los que hubiesen sufrido una "capitis diminutio", ni tampoco de la capacidad o incapacidad civil que se ven en algunos códigos, según que las personas sean nacionales o extranjeras, pues ni tenemos esclavos, ni hay diferencia entre nacionales y extranjeros para el goce y ejercicio de los derechos civiles. El artí­culo se refiere a aquellas personas que están declaradas incapaces de ejercer ciertos actos jurí­dicos, las cuales se hallan designadas en varios tí­tulos del primer libro.

    Del objeto de los actos jurí­dicos se trata en uno de los artí­culos de este tí­tulo.

    Los vicios sustanciales son el error, dolo, violencia, simulación o fraude.

    Ver articulos: [ Art. 946 ] [ Art. 947 ] [ Art. 948 ] 949 [ Art. 950 ] [ Art. 951 ] [ Art. 952 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 949 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO II
    - De los actos jurí­dicos
    >>
    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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    También puedes ver: Art.949 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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