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ARTICULO 740 .- El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Nota:740. L. 3, tít. 14, Part. 5ª, L. 17, Cód. "De Solutionibus", Cód. francés, art. 1243.
Ver articulos: [ Art. 737 ] [ Art. 738 ] [ Art. 739 ] 740 [ Art. 741 ] [ Art. 742 ] [ Art. 743 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 740 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 740 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 326 - Página 1773
- Fallos: Tomo 326 - Página 1774
- Fallos: Tomo 323 - Página 3513
- Fallos: Tomo 322 - Página 2820
- Fallos: Tomo 322 - Página 2835
- Fallos: Tomo 306 - Página 1981
- Fallos: Tomo 305 - Página 1155
- Fallos: Tomo 305 - Página 1157
- Fallos: Tomo 330 - Página 3413
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
CAPITULO I
- De lo que se debe dar en pago
>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
>>
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También puedes ver: Art.740 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda