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ARTICULO 731 .- El pago debe hacerse:
1º A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes;
2º A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos;
3° A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria;
4° Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible.
5° A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente;
6° Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador;
7° Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.
Nota:731. LL. 3, 4, 5 y 6, tít. 14, Part. 5ª. L. 49, tít. 3, lib. 46, Dig. Cód. francés, art. 1239; napolitano, 1192; sardo, 1329. En cuanto a los incs. 2ª y 3ª, lo que está resuelto en los títulos de las obligaciones solidarias, y de las obligaciones divisibles e indivisibles. Respecto al 4º, las LL. 11, tít. 14, Part. 3ª y 14, tít. 11. Part. 5ª, L. 3, tít. 11, lib. 1, F. R. Respecto al 5º, lo que se resolverá en el capítulo del pago con subrogación.
En cuanto al 6ª, SAVIGNY, en su obra, "Derechos de las Obligaciones", trata de los títulos al portador desde el § 62 hasta el 71, según la legislación de Prusia. Nos dice que el título al portador no puede ser emitido sino por los gobiernos o sociedades especialmente autorizadas para hacerlo; y que a los particulares sólo les es permitido para dar cumplimiento a una determinada obligación, pues que el título al portador puede causar perjuicio a la moneda o papel moneda del país, y dar lugar a bancarrotas fraudulentas.
Las relaciones de derecho entre acreedor y deudor en los títulos al portador, no están sometidas a las reglas generales del derecho de los obligaciones, sino a condiciones especiales que deben encontrarse en la creación de los títulos, razón por la cual no podremos proyectar leyes sobre la materia.
El verdadero acreedor del título al portador es el poseedor del mismo, porque el hecho de la posesión establece siempre la presunción de la propiedad. Esta presunción de la propiedad tiene una doble significación: de parte del poseedor importa que puede ejercer todos los derechos del propietario; de parte del deudor que él tiene el derecho absoluto de pagar a cualquier portador del título al portador.
El traspaso del derecho tiene lugar por la tradición del título. Es el mismo procedimiento que en el traspaso de la propiedad. La forma de una cesión no es exigida ni posible, pues que el título no indica la persona que tenga el derecho anterior, y que pueda hacerlo.
La reivindicación de los títulos al portador no tiene lugar sino contra el poseedor de mala fe, por ejemplo, el que los hubiese robado, y en cuyo poder aún existiesen, o contra el depositario de ellos que se negara a entregarlos si los hubiese cobrado o dándoles curso, aunque se hallasen indudablemente en poder de determinada persona no habría lugar a la reivindicación, ni de los títulos ni del dinero que hubiesen producido, aun cuando éste existiera en poder del ladrón o depositario infiel, y el dueño anterior no tendría sino una acción personal contra el que se los hubiese sustraído, pues que no hay reivindicación de la moneda corriente.
La dificultad, en el caso de reivindicación, se presenta para la prueba de la propiedad. El demandante debe acreditar todas las indicaciones que pueden concurrir a demostrar que los títulos depositados o robados son los mismos que pretende reivindicar.
Los títulos al portador que emiten los gobiernos, como fondos públicos, billetes de tesorería, pueden sufrir una alteración aparente por una señal cierta que se les agregue, y que los ponga fuera de circulación. Los particulares no pueden dejar sin efecto en sus transacciones esta declaración del Estado, deudor originario, que hace ilegal todo acto respecto a los títulos anulados.
Cuando el propietario de un título al portador, pierde la posesión, sea que este título se le haya perdido o le haya sido robado, o se haya destruido en un incendio o en un naufragio, se encuentra colocado en una situación muy diversa de la del propietario de un papel moneda que sufre un accidente semejante. La moneda lleva su valor en sí misma, y cuando un papel moneda es destruido, la pérdida es irreparable. No sucede así en los títulos al portador que emiten los gobiernos, que no tienen valor en sí mismo, sino que son simples reconocimientos, títulos destinados a probar la obligación. La continuación de la obligación es completamente independiente de la existencia material del título que la comprueba. Puede decirse que el deudor no carga con otra obligación que la de hacer el pago al portador del título; mas aunque éste sea el derecho del deudor, no se entiende que debe ejercerlo en todas circunstancias. Este derecho no existe en casos dudosos. Cuanto antes del pago, el que dice haber perdido la posesión del título, lo notifica al deudor para que no lo pague, éste debe provisoriamente rehusar el pago al portador, a fin de dejar a las partes, la posibilidad de hacer reconocer por medio de un proceso, en quién se halla la verdadera propiedad, por oposición a la propiedad presunta.
El procedimiento que se observa en los títulos al portador que llevan cupones de intereses, es el siguiente: El propietario que ha sufrido el accidente de la pérdida, da la prueba del hecho ante la autoridad pública, encargada de la emisión de los títulos, y particularmente del pago de los intereses. Es preciso designar exactamente los números que llevan títulos y comprobar la posesión que de ellos se tenía; la consecuencia inmediata de esta designación es que la autoridad observa si se presentan cupones de intereses correspondientes a esos números, y si así sucede, no son pagados al portador de ellos. El reclamante debe ser instruido de la presentación, y de la persona del portador, y el negocio se resuelve en un proceso entre las dos partes.
Si se supone una destrucción material, la autoridad hace conocer públicamente por avisos sucesivos la pérdida declarada de los números, y llama a los que puedan ser tenedores de ellos para que los presenten. Si estos avisos no producen ningún resultado satisfactorio en el término de tres años, una decisión judicial declara la no existencia del título, y el que lo ha perdido recibe otro título de igual valor. Si aparece después un poseedor del título perdido, el Estado está exonerado de pagarlo: el negocio es ya entre partes, ante los jueces que declaran a quién pertenece el nuevo título que reemplazó al que se juzgaba perdido.
En cuanto al inc. 7°. L. 5, tít. 14, Part. 5ª, L. 12, tít. 3, lib. 46, Dig.
Ver articulos: [ Art. 728 ] [ Art. 729 ] [ Art. 730 ] 731 [ Art. 732 ] [ Art. 733 ] [ Art. 734 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 731 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 731 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 323 - Página 2479
- Fallos: Tomo 315 - Página 1061
- Fallos: Tomo 315 - Página 1064
- Fallos: Tomo 315 - Página 1072
- Fallos: Tomo 311 - Página 2425
- Fallos: Tomo 311 - Página 2426
- Fallos: Tomo 305 - Página 1305
- Fallos: Tomo 305 - Página 1310
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del pago
>>
SECCION PRIMERA - PARTE SEGUNDA
- EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.731 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion