ARTICULO 659 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 659 .- Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.


    Nota:659. Cód. de Chile, art. 1537. LL. 34 y 35, tí­t. 11, Part 5ª. Cód. francés, art. 1128; de Nápoles, 1181; sardo, 1318. L. 28, tí­t. I, lib. 19, Dig. L. 16, Dig. "De trans"

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XI
    - De las obligaciones con cláusula penal
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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