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ARTICULO 659 .- Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.
Nota:659. Cód. de Chile, art. 1537. LL. 34 y 35, tít. 11, Part 5ª. Cód. francés, art. 1128; de Nápoles, 1181; sardo, 1318. L. 28, tít. I, lib. 19, Dig. L. 16, Dig. "De trans"
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 659 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XI
- De las obligaciones con cláusula penal
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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