ARTICULO 660 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 660 .- Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.


    Nota:660. L. 9, tí­t. 20, lib. 3, F. R. L. 199, "De estilo", Cód. francés, art. 1231; sardo, 1321; holandés, 1345; de Nápoles, 1184. L. 9, tí­t. 11, lib. 2, Dig.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XI
    - De las obligaciones con cláusula penal
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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