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ARTICULO 657 .- El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abstenerse.
Ver articulos: [ Art. 654 ] [ Art. 655 ] [ Art. 656 ] 657 [ Art. 658 ] [ Art. 659 ] [ Art. 660 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 657 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XI
- De las obligaciones con cláusula penal
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.657 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion