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ARTICULO 408 .- * Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.
Nota de Actualización:* Ver arts. 417 y 457.
TITULO X
De la administración de la tutela
Ver articulos: [ Art. 405 ] [ Art. 406 ] [ Art. 407 ] 408 [ Art. 409 ] [ Art. 410 ] [ Art. 411 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 408 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO IX
- Del discernimiento de la tutela
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.408 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion