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ARTICULO 4016 bis.-- * El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.
Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.
CAPITULO IV
De la prescripción liberatoria
Ver articulos: [ Art. 4013 ] [ Art. 4014 ] [ Art. 4015 ] [ Art. 4016 ] 4016 bis [ Art. 4017 ] [ Art. 4018 ] [ Art. 4019 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4016 bis con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 4016 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 326 - Página 2053
- Fallos: Tomo 323 - Página 2922
- Fallos: Tomo 335 - Página 450
- Fallos: Tomo 335 - Página 1823
- Fallos: Tomo 334 - Página 86
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
>>
CAPITULO III
- De la prescripción para adquirir
>
SECCION TERCERA
- DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
>>
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También puedes ver: Art.4016 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion