ARTICULO 4016 bis del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 4016 bis.-- * El que durante tres años ha poseí­do con buena fe una cosa mueble robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción. Si se trata de cosas muebles cuya transferencia exija inscripción en registros creados o a crearse, el plazo para adquirir su dominio es de dos años en el mismo supuesto de tratarse de cosas robadas o perdidas. En ambos casos la posesión debe ser de buena fe y continua.



    Nota de Actualización:* Agregado por ley 17.711.

    CAPITULO IV

    De la prescripción liberatoria

    Ver articulos: [ Art. 4013 ] [ Art. 4014 ] [ Art. 4015 ] [ Art. 4016 ] 4016 bis [ Art. 4017 ] [ Art. 4018 ] [ Art. 4019 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 4016 bis con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 4016 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 326 - Página 2053
    - Fallos: Tomo 323 - Página 2922
    - Fallos: Tomo 335 - Página 450
    - Fallos: Tomo 335 - Página 1823
    - Fallos: Tomo 334 - Página 86

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De la prescripción de las cosas y de las acciones en general
    >>
    CAPITULO III
    - De la prescripción para adquirir
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LA ADQUISICION Y PERDIDA DE LOS DERECHOS REALES Y PERSONALES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO
    >>



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    También puedes ver: Art.4016 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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