ARTICULO 3544 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3544 .- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.


    Nota:3544. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núm. 166 ter.

    TITULO VIII

    De las sucesiones intestadas

    Ver articulos: [ Art. 3541 ] [ Art. 3542 ] [ Art. 3543 ] 3544 [ Art. 3545 ] [ Art. 3546 ] [ Art. 3547 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3544 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VII
    - De las sucesiones vacantes
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3544 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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