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ARTICULO 3544 .- Cuando no hubiere acreedores a la herencia, y se hubiesen vendido los bienes hereditarios, el juez de la sucesión, de oficio o a solicitud fiscal, debe declarar vacante la herencia y satisfechas todas las costas y el honorario del curador, pasar la suma de dinero depositada, al Gobierno nacional o al Gobierno provincial, según fueren las leyes que rigieren sobre las sucesiones correspondientes al fisco.
Nota:3544. Véase DEMOLOMBE, t. 13, núm. 166 ter.
TITULO VIII
De las sucesiones intestadas
Ver articulos: [ Art. 3541 ] [ Art. 3542 ] [ Art. 3543 ] 3544 [ Art. 3545 ] [ Art. 3546 ] [ Art. 3547 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3544 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VII
- De las sucesiones vacantes
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
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También puedes ver: Art.3544 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion