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ARTICULO 3528 .- * Si la partición no es hecha entre todos los hijos legítimos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artículo anterior, será de ningún efecto.
Nota:3528. Cód. francés, art. 1078, y véase MARCADE, sobre dicho artículo. TROPLONG, "Testament", núm. 2324 y DURANTON, t. 9. núm. 635, enseñan que la omisión de un hijo natural en la partición, es una causa de nulidad que él debe respetar, y reclamar la parte de herencia que le corresponde. Toda la razón que dan es que el hijo natural es un mero acreedor de la sucesión y no un heredero. Cuando tratemos de las sucesiones intestadas, sostendremos que el hijo natural, salvo la cantidad que en la herencia le corresponde, es tan heredero de su padre como el hijo legítimo.
Nota de Actualización:* Ver ley 23.264 en cuanto deroga la distinción entre los descendientes. -
Ver articulos: [ Art. 3525 ] [ Art. 3526 ] [ Art. 3527 ] 3528 [ Art. 3529 ] [ Art. 3530 ] [ Art. 3531 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3528 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO VI
- De la división de la herencia
>>
CAPITULO VI
- De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
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También puedes ver: Art.3528 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion