ARTICULO 3528 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3528 .- * Si la partición no es hecha entre todos los hijos legí­timos y naturales, que existan al tiempo de la muerte del ascendiente, y los descendientes de los que hubiesen fallecido y el cónyuge sobreviviente en el caso del artí­culo anterior, será de ningún efecto.


    Nota:3528. Cód. francés, art. 1078, y véase MARCADE, sobre dicho artí­culo. TROPLONG, "Testament", núm. 2324 y DURANTON, t. 9. núm. 635, enseñan que la omisión de un hijo natural en la partición, es una causa de nulidad que él debe respetar, y reclamar la parte de herencia que le corresponde. Toda la razón que dan es que el hijo natural es un mero acreedor de la sucesión y no un heredero. Cuando tratemos de las sucesiones intestadas, sostendremos que el hijo natural, salvo la cantidad que en la herencia le corresponde, es tan heredero de su padre como el hijo legí­timo.



    Nota de Actualización:* Ver ley 23.264 en cuanto deroga la distinción entre los descendientes. -

    Ver articulos: [ Art. 3525 ] [ Art. 3526 ] [ Art. 3527 ] 3528 [ Art. 3529 ] [ Art. 3530 ] [ Art. 3531 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3528 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO VI
    - De la división de la herencia
    >>
    CAPITULO VI
    - De la división hecha por el padre o madre y demás ascendientes, entre sus descendientes
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3528 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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