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ARTICULO 3422 .- El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseídas por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legítimamente a sus dueños.
Nota:3422. Cód. de Chile, art. 1264, ZACHARIAE, § 383. MERLIN, "Rép. ver. Heredité et verb. Sucess.", sec. 1ª, § 6.
Ver articulos: [ Art. 3419 ] [ Art. 3420 ] [ Art. 3421 ] 3422 [ Art. 3423 ] [ Art. 3424 ] [ Art. 3425 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3422 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO IV
- De los derechos y obligaciones del heredero
>>
CAPITULO I
- Derechos del heredero
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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También puedes ver: Art.3422 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion