ARTICULO 3422 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3422 .- El heredero tiene acción para que se le restituyan las cosas hereditarias, poseí­das por otros como sucesores universales del difunto, o de los que tengan de ellas la posesión con los aumentos que haya tenido la herencia; y también para que se le entreguen aquellas cosas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, etc., y que no hubiese devuelto legí­timamente a sus dueños.


    Nota:3422. Cód. de Chile, art. 1264, ZACHARIAE, § 383. MERLIN, "Rép. ver. Heredité et verb. Sucess.", sec. 1ª, § 6.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3422 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IV
    - De los derechos y obligaciones del heredero
    >>
    CAPITULO I
    - Derechos del heredero
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3422 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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