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ARTICULO 2910 .- El nudo propietario está obligado a entregar al usufructuario el objeto gravado con el usufructo, con todos sus accesorios en el estado que se hallare, aun cuando no pueda servir para el uso o goce propio de su destino.
No son accesorios para ser entregado al usufructuario, las crías ya nacidas de animales dados en usufructo, aun cuando sigan a las madres, ni tampoco los títulos de la propiedad.
Nota:2910. L. 1, tít. 6, lib. 7, Dig. AUBRY y RAU, § 233. DEMOLOMBE, t. 10, núm. 65.
Ver articulos: [ Art. 2907 ] [ Art. 2908 ] [ Art. 2909 ] 2910 [ Art. 2911 ] [ Art. 2912 ] [ Art. 2913 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2910 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
CAPITULO V
- De las obligaciones y derechos del nudo propietario
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También puedes ver: Art.2910 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion