ARTICULO 2904 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2904 .- Cuando el usufructo sea de créditos, el usufructuario, después de cobrarlos, estén o no representados por instrumentos, queda obligado, como en el usufructo de cosas semejantes, a los que fuesen cobrados.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2904 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO X
    - Del usufructo
    >>
    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del usufructuario
    >


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    También puedes ver: Art.2904 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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