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ARTICULO 2821 .- El usufructo puede ser establecido conjunta y simultáneamente a favor de muchas personas, por partes separadas o indivisas, pura y simplemente, o bajo condiciones, con cargos o sin ellos, a partir de un cierto día, o hasta una cierta época, y en fin, con todas las modalidades a que el propietario de la cosa juzgue conveniente someterlo.
Nota:2821. L. 20; tít. 31. Part. 3ª. L. 5, tít. 1, lib. 7, Dig. PROUDHON, t. 1, desde el núm. 403 hasta el 425. DEMOLOMBE, t. 10, núms. 250 y sigts.
Ver articulos: [ Art. 2818 ] [ Art. 2819 ] [ Art. 2820 ] 2821 [ Art. 2822 ] [ Art. 2823 ] [ Art. 2824 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2821 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO X
- Del usufructo
>>
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También puedes ver: Art.2821 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda