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ARTICULO 2664 .- El dominio no se juzga revocado cuando el que posee la cosa a título de propietario es condenado a entregarla en virtud de una acción de nulidad, o de rescisión, o por una acción contra un hecho fraudulento, o por restitución del pago indebido. En estos casos se juzga que el dominio no había sido transmitido sino de una manera interina.
Nota:2664. AUBRY y RAU, § 220 bis. ZACHARIAE, § 278. En estos diferentes casos de nulidad o de la acción pauliana, el título del aquirente se halla con un vicio que trae no sólo la revocación, sino su aniquilamiento completo o parcial.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2664 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VII
- Del dominio imperfecto
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También puedes ver: Art.2664 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion