ARTICULO 2663 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2663 .- Dominio revocable es el que ha sido transmitido en virtud de un tí­tulo revocable a voluntad del que lo ha transmitido; o cuando el actual propietario puede ser privado de la propiedad por una causa proveniente de su tí­tulo.


    Nota:2663. ZACHARIAE, § 278. El dominio es por su naturaleza irrevocable; pero por una excepción es revocable en los casos del artí­culo; por ejemplo, cuando el vendedor se ha reservado durante un plazo, la facultad de dejar sin efecto el contrato, o la facultad de volver a tomar la cosa vendida devolviendo el precio recibido. MAYNZ, en el § 164, y principalmente en el § 180, núm. 3, sostiene, al parecer con buenas razones, que el dominio es irrevocable, y que las convenciones de revocación, en los casos convenidos por las partes, no pueden dar nunca acciones reales contra terceros a quienes el adquirente hubiese transmitido su derecho. Sea cuál fuere la lógica de la jurisprudencia, no puede oponerse razón alguna para que las partes que contratan la enajenación de una cosa no puedan poner condiciones o plazos resolutorios de dominio que transmite la una y adquiere la otra. Esas cláusulas revocatorias debiendo estar en el mismo instrumento público por el cual se hace la enajenación, no pueden dejar de ser conocidas por el tercer adquirente, pues constan del mismo instrumento que crea el dominio del que lo transmite. Hablamos de escrituras públicas, porque sólo por ese medio puede transferirse el dominio de los bienes raí­ces, pues respecto de los muebles, el dominio sólo será revocable en el caso que se determina en uno de los artí­culos de este tí­tulo.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO VII
    - Del dominio imperfecto
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