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ARTICULO 2440 .- El poseedor de mala fe tiene derecho a ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos. De este beneficio no goza el que hubiese hurtado la cosa.
Nota:2440. L. 44, tít. 28, part. 3ª, L. 5, tít. 32, lib. 3, Cód. romano. En cuanto a la segunda parte, véase MAYNZ, § 206, nota 21. La culpa del poseedor de mala fe consiste en detener indebidamente el inmueble ajeno; pero haciendo en ese inmueble reparaciones necesarias para que no perezca, no se puede decir que comete culpa alguna.
Ver articulos: [ Art. 2437 ] [ Art. 2438 ] [ Art. 2439 ] 2440 [ Art. 2441 ] [ Art. 2442 ] [ Art. 2443 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2440 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2440 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 276 - Página 290
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe
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También puedes ver: Art.2440 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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