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ARTICULO 2401 .- Dos posesiones iguales y de la misma naturaleza, no pueden concurrir sobre la misma cosa.
Nota:2401. La ley romana dice: "plures eamdem rem in solidum possidere non possunt ". L. 3, § 5, Dig. "De adq. poss.". Una cosa, dice MOLITOR, puede ser para muchas personas un objeto de posesión, en el sentido que la una sea "corporis" y la otra "juris". El usufructuario no hace sino tener la cosa a nombre del propietario, él no tiene una "juris possessio". El usufructo es considerado como una parte intelectual, como un elemento separado de la propiedad. En este caso, sólo aparentemente la misma cosa se presenta poseída por muchos; por una parte el "corpus" y por la otra el "jus".El principio que establece el artículo no se opone a la regla, dice TROPLONG, que muchas personas pueden poseer en común la cosa indivisible que les pertenece, pues que ellas no la poseen separadamente, sino que forman una persona colectiva que obra en un solo interés. La regla que dos posesiones se excluyen, no es aplicable sino cuando se trata de posesiones del mismo género, emanadas de causas opuestas, y obrando cada una en un interés separado. Sobre el art. 2228, núm. 244.
Ver articulos: [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] [ Art. 2400 ] 2401 [ Art. 2402 ] [ Art. 2403 ] [ Art. 2404 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2401 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2401 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 308 - Página 483
- Fallos: Tomo 290 - Página 194
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
>>
CAPITULO I
- De la adquisición de la posesión
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También puedes ver: Art.2401 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion