ARTICULO 2283 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2283 .- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para que se prestó fuese hecho. Esta obligación cesa respecto a los herederos del comodatario, cuando resulta que el préstamo sólo ha sido en consideración a éste, o que sólo el comodatario por su profesión podí­a usar de la cosa prestada.


    Nota:2283. L. 4, tí­t. 16, lib. 3, F. R. L. 17, tí­t. 6, lib. 13, Dig. Cód. francés, art.1888; napolitano, 1760; holandés, 1789; de Luisiana, 2877. POTHIER, núm. 27. DURANTON, t. 17, núm. 537. AUBRY y RAU, § 393. ZACHARIAE,§ 725.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVII
    - Del comodato
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    CAPITULO II
    - De las obligaciones del comodante
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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