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ARTICULO 1867 .- Entre donante y donatario, los efectos de la revocación por causa de ingratitud remontan al día de la donación, y el donatario está obligado no sólo a restituir todos los bienes donados que él posea, sino que aun debe bonificar al donante los que hubiese enajenado, e indemnizarlo por las hipotecas y otras cargas reales con que los hubiese gravado, sea por título oneroso o lucrativo.
Nota:1867. Cód. francés, art. 958; napolitano, 883; holandés, 1727; de Luisiana, 1951.
Ver articulos: [ Art. 1864 ] [ Art. 1865 ] [ Art. 1866 ] 1867 [ Art. 1868 ] [ Art. 1869 ] [ Art. 1870 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1867 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VIII
- De las donaciones
>>
CAPITULO X
- De la revocación de las donaciones
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1867 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion