ARTICULO 1854 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1854 .- El donatario responde sólo del cumplimiento de los cargos con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de los cargos, abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.


    Nota:1854. En contra, TOULLIER, t. 5, núm. 283. DURANTON, t. 8, núms. 444 y 544. MARCADE, sobre el art. 954. Estos autores enseñan que el donatario está obligado personalmente con sus bienes al cumplimiento de los cargos, y que no se libra de la obligación de ejecutarlos abandonando la cosa donada. La única razón que dan es la que expresa MARCADE: "La donación, dice, es un contrato. El ví­nculo que por ella se forma no es menos serio, ni menos válido que el que forman los otros contratos; y pues que el donatario ha consentido sufrir los cargos que se le imponen, está obligado a ejecutarlos. En vano, para sustraerse de esa obligación, ofrecerá abandonar lo que ha recibido, pues que el concurso de las dos voluntades ha formado el contrato, tanto en su beneficio como en su contra".

    Fundamentos más sólidos que éstos nos conducen a la resolución contraria; por la naturaleza de la obligación, que no permite considerar al donatario como un deudor; por el espí­ritu de las leyes que interpretan la duda en favor de la libertad y no en favor de las obligaciones personales, por el nombre del contrato, la calidad de donante que toma el cedente, y la que el cesionario acepta. Poco importa que la intención del donante fuese obligar personalmente al donatario, si no la ha formulado expresamente en el acto. Si los cargos se imponen a la transmisión de una cosa, son sólo reservas hechas por el cedente sobre la cosa enajenada, restricciones puestas por él al importe de la cesión, y no obligaciones personales impuestas al cesionario. Los cargos son cláusulas subsidiarias, que no han podido formar para ninguna de las partes, el objeto principal del contrato, y que no pueden alterar la esencia de la liberalidad. Así­, las leyes de todos los códigos tratan de las donaciones con cargos, bajo el tí­tulo mismo de las donaciones puras y simples, y no contienen respecto de ellas, ninguna otra disposición especial para la revocación por inejecución de los cargos, mostrando de este modo que los cargos impuestos a una liberalidad, no destruyen su carácter, y que no pueden tener el efecto de sustituir, a las reglas propias de las liberalidades, las de los contratos onerosos.

    Sólo por una cláusula expresa, el donatario podrí­a llegar a ser deudor personal. Su situación es como la del poseedor de un bien hipotecado respecto al acreedor hipotecario, igual a la de todos aquellos que son obligados, no en su nombre propio y con todos sus bienes, sino en cierta calidad que ellos pueden repudiar, y sobre un bien determinado que pueden abandonar.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VIII
    - De las donaciones
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    CAPITULO X
    - De la revocación de las donaciones
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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