ARTICULO 177 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 177 .- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

    1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

    2º A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

    3º Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

    4º A los tutores o curadores;

    5º Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

    Ver articulos: [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] 177 [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] [ Art. 180 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 177 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO V
    - De la oposición a la celebración del matrimonio
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.177 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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