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ARTICULO 177 .- El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:
1º Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2º A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
3º Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4º A los tutores o curadores;
5º Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.
Ver articulos: [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] [ Art. 176 ] 177 [ Art. 178 ] [ Art. 179 ] [ Art. 180 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 177 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- Del matrimonio
>>
CAPITULO V
- De la oposición a la celebración del matrimonio
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.177 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion