ARTICULO 1604 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1604 .- La locación concluye:

    1º * Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;

    2º ** Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del caso legal fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;

    3º Por la pérdida de la cosa arrendada;

    4º Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;

    5º Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabí­a de ellos, o tení­a razón de saber;

    6º Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;

    7º Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.



    Nota de Actualización:* Para arrendamientos rurales, ley 13.246, art. 20. Para locaciones urbanas: resolución anticipada, ley 23.091, art. 8. y 29 bis incorporado por la ley 24.808.

    ** Según ley 11.156. Texto del Código Civil: 2º Si fuese contratada por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.

    Ver articulos: [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] 1604 [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ]
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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VII
    - De la conclusión de la locación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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