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ARTICULO 1604 .- La locación concluye:
1º * Si fuese contratada por tiempo determinado, acabado ese tiempo;
2º ** Si fuese contratada por tiempo indeterminado después del caso legal fijado por el art. 1507, cuando cualquiera de las partes lo exija;
3º Por la pérdida de la cosa arrendada;
4º Por imposibilidad del destino especial para el cual la cosa fue expresamente arrendada;
5º Por los vicios redhibitorios de ella, que ya existiesen al tiempo del contrato o sobreviniesen después, salvo si tales vicios eran aparentes al tiempo del contrato, o el locatario sabía de ellos, o tenía razón de saber;
6º Por casos fortuitos que hubieran imposibilitado principiar o continuar los efectos del contrato;
7º Por todos los casos de culpa del locador o locatario que autoricen a uno u otro a rescindir el contrato.
Nota de Actualización:* Para arrendamientos rurales, ley 13.246, art. 20. Para locaciones urbanas: resolución anticipada, ley 23.091, art. 8. y 29 bis incorporado por la ley 24.808.
** Según ley 11.156. Texto del Código Civil: 2º Si fuese contratada por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes lo quisiere.
Ver articulos: [ Art. 1601 ] [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] 1604 [ Art. 1605 ] [ Art. 1606 ] [ Art. 1607 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1604 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO VII
- De la conclusión de la locación
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1604 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion