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ARTICULO 1601 .- En relación al locador, los efectos del subarriendo son:
1º Continuarán del mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación alguna directa con el subarrendatario;
2º Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres, o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere debiendo al locatario;
3º No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados de alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de cláusula de su contrato;
4º Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa de indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que le fue arrendada.
Nota:1601. Véase MARCADE, sobre el art. 1753.
Ver articulos: [ Art. 1598 ] [ Art. 1599 ] [ Art. 1600 ] 1601 [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] [ Art. 1604 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1601 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO VI
- De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1601 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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