ARTICULO 1601 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1601 .- En relación al locador, los efectos del subarriendo son:

    1º Continuarán del mismo modo las obligaciones del locador para con el locatario, y las del locatario para con el locador, sin que éste quede constituido en obligación alguna directa con el subarrendatario;

    2º Queda constituido el subarrendatario en la obligación directa de pagar los alquileres, o rentas, que el locatario dejare de pagar, y cuyo pago fuese demandado; pero sólo hasta la cantidad que estuviere debiendo al locatario;

    3º No poder el subarrendatario oponer al locador los pagos adelantados de alquileres o rentas que hubiese hecho al locatario, sino cuando los hubiese hecho en virtud de cláusula de su contrato;

    4º Queda también el subarrendatario constituido en la obligación directa de indemnizar el daño que causare al locador en el uso o goce de la cosa, o de la parte, que le fue arrendada.


    Nota:1601. Véase MARCADE, sobre el art. 1753.

    Ver articulos: [ Art. 1598 ] [ Art. 1599 ] [ Art. 1600 ] 1601 [ Art. 1602 ] [ Art. 1603 ] [ Art. 1604 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1601 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
    >>
    CAPITULO VI
    - De la cesión del arrendamiento y de la sublocación
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1601 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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