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ARTICULO 1572 .- * Lo dispuesto en los artículos anteriores, es aplicable al caso de incendiarse la cosa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito, hasta que el locador o el que fuere perjudicado, pruebe haber habido culpa por parte de las personas designadas en el artículo anterior.
Nota:1572. Cód. de Luisiana, art. 2693. Cód. de Vaud, 1229, VOET, lib. 9, tít. 2, núm. 20, trata extensamente la materia, y enseña lo mismo que disponen los códigos de Vaud y de Luisiana. Las LL. 8, tít. 8 y 3, tít. 2. Part. 5ª, dejan indeciso este punto. El Cód. francés y sus comentadores hacen una derogación al derecho común, cargando con la prueba al demandado, y por esto crean una presunción de derecho, que el incendio siempre es producido por culpa de los que habitan la casa, presunción desmentida mil veces por los hechos, pues lo más común es que sea por algún accidente inculpable a las personas que en ella se hallan.
Nota de Actualización:* Ver arts. 514, 1517 y 1570.
Ver articulos: [ Art. 1569 ] [ Art. 1570 ] [ Art. 1571 ] 1572 [ Art. 1573 ] [ Art. 1574 ] [ Art. 1575 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1572 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO V
- De las obligaciones del locatario
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1572 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion