ARTICULO 1501 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1501 .- Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres.


    Nota:1501. POTHIER, núm. 10. MARCADE, sobre el art. 1713, núm. 2. Hay cosas que no son susceptibles del contrato de venta, y que lo son del de locación, por ejemplo, algunos bienes del dominio público. No se puede, sin duda, alquilar las cosas que están en el dominio público, como las plazas, los caminos, etc.; pero sucede muchas veces que los pueblos alquilan provisoriamente algunos lugares necesarios para objetos útiles a los viajeros o transeúntes que se estacionan sobre la ví­a pública; mas estas concesiones deben siempre hacerse de modo que no impidan el uso libre del camino, o de la plaza. Una iglesia, mientras está consagrada al culto, no es susceptible de locación, sin embargo, se pueden alquilar en ella, bancos, sillas, etc., porque el destino principal del lugar no se encuentra afectado. Pueden alquilarse ciertos accesorios, ciertas desmembraciones de las cosas que están fuera del comercio, porque el fundo queda con afectación y destino público.

    Así­ también hay cosas que aunque puedan venderse, no pueden alquilarse, como son las cosas que se consumen con el uso. L. 3, § 6, tí­t. 6, lib. 13, Dig.

    Aun podemos alquilar nuestras cosas, cuando por la ley, por contrato o por sentencia judicial, estamos privados del uso, o usufructo de ella. L. 29, tí­t. 4, lib. 7, Dig. Véase TROPLONG, sobre el art. 1713.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VI
    - De la locación
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    CAPITULO I
    - De las cosas que pueden ser objeto del contrato de locación
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1501 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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