ARTICULO 1381 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1381 .- El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el dí­a del contrato.


    Nota:1381. La ley citada de Partida 42, tit. 5, Part. 5ª, dice que "cuando quier" lo que deja bajo una condición perpetua y resolutoria el dominio de las cosas. Cinco años por el Cód. francés, art. 1660; holandés, 1506; de Nápoles, 1507; diez años por el de Luisiana, tiempo indefinido por el Cód. de Roma. L. 2, tí­t. 54, lib. 4. Cód. romano. Véase POTHIER "Vente", 438; TROPLONG"Vente", Nº 712. Hemos reducido estos términos, por las malas consecuencias económicas que trae la incertidumbre de la propiedad.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1381 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO III
    - Del contrato de compra y venta
    >>
    CAPITULO IV
    - De las cláusulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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