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ARTICULO 1381 .- El mayor plazo para la retroventa no puede exceder de tres años, desde el día del contrato.
Nota:1381. La ley citada de Partida 42, tit. 5, Part. 5ª, dice que "cuando quier" lo que deja bajo una condición perpetua y resolutoria el dominio de las cosas. Cinco años por el Cód. francés, art. 1660; holandés, 1506; de Nápoles, 1507; diez años por el de Luisiana, tiempo indefinido por el Cód. de Roma. L. 2, tít. 54, lib. 4. Cód. romano. Véase POTHIER "Vente", 438; TROPLONG"Vente", Nº 712. Hemos reducido estos términos, por las malas consecuencias económicas que trae la incertidumbre de la propiedad.
Ver articulos: [ Art. 1378 ] [ Art. 1379 ] [ Art. 1380 ] 1381 [ Art. 1382 ] [ Art. 1383 ] [ Art. 1384 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1381 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO III
- Del contrato de compra y venta
>>
CAPITULO IV
- De las cláusulas especiales que pueden ser agregadas al contrato de compra y venta
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1381 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion