ARTICULO 1125 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1125 .- Si el animal que hubiere causado el daño, fue excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal.


    Nota:1125. LL. 21 y 22, tí­t. 15. Part. 7ª.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1125 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IX
    - De las obligaciones que nacen de los hechos ilí­citos que no son delitos
    >>
    CAPITULO I
    - De los daños causados por animales
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
    >>



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    También puedes ver: Art.1125 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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