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ARTICULO 99.-Determinación de la edad. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios indicados en el presente Capítulo, se la debe determinar judicialmente previo dictamen de peritos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Código sustituido este supuesto estaba previsto en el art. 87, allí se consignaba, a falta absoluta de prueba de la edad por cualquiera de los modos declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomía, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
A falta absoluta de prueba de la edad se establecía como prueba supletoria la producción de la prueba pericial y a igual solución se arriba en el art. 99 con una redacción más precisa, concreta y sencilla.
Fuente del Capítulo Noveno: arts. 96 a 99 es básicamente el Proyecto de 1998 (arts. 134 a 137).
II. Comentario
El artículo contempla el supuesto de determinación de la edad vía judicial y formula una regla sencilla para estos casos.
La solución contemplada en el art. 99 nos lleva a entender que si la edad no puede ser establecida ni a través de la prueba legal, ni por vía supletoria, deberá ser determinada en el proceso judicial correspondiente en dónde se dispondrá la realización del informe técnico pericial.
Rivera, refiriéndose al Proyecto de 1998, que prácticamente fue contemplado en estos ítems en su totalidad por el Proyecto 2012, enuncia la simplicidad de la solución contempla, de manera tal que cuando no sea posible acreditar la edad de una persona, se la determinará judicialmente previo dictamen de peritos.
Ver articulos: [ Art. 96 ] [ Art. 97 ] [ Art. 98 ] 99 [ Art. 100 ] [ Art. 101 ] [ Art. 102 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 99 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 9
- Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad
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