ARTICULO 963 Prelación normativa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 963.-Prelación normativa. Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

    a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.



    I. Relación con el Código. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil no contení­a ninguna disposición equivalente. La fuente es el art.

    903 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    En este artí­culo el Código Civil y Comercial resuelve un tema de prelación entre las leyes especiales y las normas del Código.

    La justificación de este precepto se encuentra en que la codificación no pretende abarcar todo el derecho civil y comercial; por el contrario, es obvio que el Código coexiste con innumerables estatutos especiales: defensa del consumidor, sociedades, concursos, marcas, patentes, propiedad intelectual, registro inmobiliario, código aeronáutico, ley de navegación, seguros, etc. En este marco hemos señalado antes de ahora que el Código opera como una suerte de tejido conectivo entre el centro del sistema y los microsistemas que orbitan alrededor de él y entre éstos, haciendo inteligible todo el régimen jurí­dico.

    Por lo tanto es previsible que una misma relación jurí­dica quede subsumida en una norma especial y las reglas generales del Código, amén de las propias previsiones que las partes hayan elaborado al amparo de la libertad de configuración.

    Ello es más que evidente en materia de contratos al consumidor.

    De allí­ que resulta atinado que el Código prevea una suerte de escala de aplicación de las regulaciones legales y convencionales.

    Lo hace estableciendo que en primer lugar son aplicables al contrato las normas indisponibles sea que se originen en la legislación especial o en el mismo Código; luego se aplican las reglas creadas por las partes en función de la libertad de configuración y si fuera necesario suplir la voluntad omisa de las partes, se lo hace con las disposiciones supletorias de la ley especial y finalmente con las supletorias del Código.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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