ARTICULO 949 Forma del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 949.-Forma. La renuncia no está sujeta a formas especiales, aun cuando se refiera a derechos que constan en un instrumento público.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil Argentino contempla en el art. 873 que la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede ser hecha en forma expresa o tácita, salvo en los casos en que la ley exige que sea manifestada en forma expresa.

    El art. 884 del Proyecto de Código Civil de 1998, establece que salvo disposición legal, la renuncia del crédito puede ser expresa o tácita. No requiere ser hecha en una forma especial, y aclara, aunque el derecho sobre el que se abdica conste en un tí­tulo formal. Esta última aclaración, no prevista en el Código de Vélez, también quedó contemplado en el nuevo texto del art. 949.



    II. Comentario

    La renuncia no es un acto formal. Hay libertad de formas: verbal, escrita, por instrumento público o privado.

    A excepción de los casos en que se requiere que sea efectuada en forma expresa, la renuncia puede ser tácita: resultando de aquellos actos de los que se pueda conocer con certidumbre que existe voluntad de abdicar o dejar un derecho.

    En algunos casos, la ley exige que la renuncia sea realizada en forma expresa:

    así­ por ejemplo, cuando el acreedor renuncia a la solidaridad pasiva (arts. 836, 837); la renuncia a la herencia que debe ser hecha por escritura pública o por acta judicial incorporada al expediente judicial (art. 2299).

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