ARTICULO 8 - Principio de inexcusabilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 8.-Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurí­dico.



    I. Relación con el Código Civil anterior. Fuentes del nuevo texto

    Se ha mantenido, en sustancia, la disposición del art. 20 del anterior Código Civil con las siguientes modificaciones: "la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimento el destacado no se halla en el texto de la norma y no existí­a en el precepto original , si la excepción no está expresamente autorizada por el ordenamiento jurí­dico (el texto anterior hací­a referencia a la autorización por la ley).

    La Comisión se apartó del Proyecto de 1998 que establecí­a en su art. 7° una excepción del principio general para las leyes civiles en los casos en que éstas: a) autoricen la excusa y b) establezcan que se debe dar un aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado.

    En los Fundamentos (III, 5, 4) se consigna que el precedentemente texto glosado, examinado en conjunto con el art. 2° del Proyecto, puede dar lugar a confusiones, razón por la cual un importante sector de la doctrina ha criticado esta redacción en tanto puede llevar a confundir las leyes no publicadas con las secretas. Sin perjuicio de aludir a "la situación de los sectores vulnerables" dadas sus contingencias de orden social, económica o cultural, "a los que muchas veces resulta justificable eximirlos del conocimiento presuntivo de la ley supletoria", se considera que una regla general de esta í­ndole en el Tí­tulo Preliminar podrí­a tener una expansión muy amplia en su aplicación con serio deterioro del presupuesto básico en cuya virtud la ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento. Además, exponen los Fundamentos, que "no se advierten casos que no puedan ser solucionados por medio de las diversas normas que existen en el sistema para la tutela de los vulnerables".

    Fuentes: Código Civil anterior (art. 20); Proyecto de 1998 (art. 7°).



    II. Comentario

    La redacción actual mejora el anterior art. 20 por una cuestión de método y claridad, y porque es razonable la referencia a la totalidad del ordenamiento jurí­dico y no sólo a la ley que es su principal fuente, pero no la única, lo que además guarda consistencia con el espí­ritu del Tí­tulo Preliminar y lo dispuesto, en lo pertinente, en los arts. 1° y 2°, tal y como fue oportunamente glosado.

    Richard sostiene que el artí­culo sienta un principio jurí­dico aplicable para el universo regido por el Código, en cuya virtud una vez publicada y vencidos los plazos respectivos (art. 5°) la ley se reputa conocida por todos, sin que los particulares puedan invocar su ignorancia para eludir su aplicación (art. 8°). Este principio constituye la base de todo el orden social, pues, tal como lo sostienen Alonso y Rizicman, si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias de los actos, ningún derecho podrí­a subsistir y reinarí­an la inseguridad y la anarquí­a.

    El principio en examen carece de una rigidez infranqueable, no sólo porque el ordenamiento jurí­dico puede autorizar excepciones, tal como lo prevé la norma, sino también por la posibilidad de una interpretación judicial que, aunque restrictiva y rigurosamente fundamentada, pueda hacer mérito de las situaciones de vulnerabilidad a la que se alude en los Fundamentos.

    TITULO PRELIMINAR CAPITULO 3. EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

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