ARTICULO 6 - Modo de contar los intervalos del derecho del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 6.-Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: dí­a es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en dí­as, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera dí­a equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último dí­a de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del dí­a del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de dí­as completos y continuos, y no se excluyen los dí­as inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Este artí­culo reemplaza al Tí­tulo II de los Tí­tulos Preliminares del anterior Código Civil, que regulaba el modo de contar los intervalos del derecho en sus arts. 23, 24, 25, 26, 27 y 28.

    Fuentes: Código Civil anterior (arts. 23, 24, 25, 26, 27 y 28); Proyecto 1998 (arts.

    9°, 10, 11, 12, 13 y 14).



    II. Comentario

    La Comisión señala (Fundamentos III, 5, 2) que el Proyecto de 1998 disciplina el tema en sus arts. 9°, 10, 11, 12, 13, 14, los que son seguidos por el actual art. 6, con la salvedad de que se ha eliminado el plazo de gracia contemplado por la Comisión de 1998, la que si bien reconoció el carácter procesal de dicho instituto, exteriorizó su voluntad de trasvasarlo al derecho de fondo.

    La exclusión del plazo de gracia parece acertada por tratarse de un instituto de evidente naturaleza procedimental que, por tal motivo, como explica Lorenzetti, puede variar según el criterio que adopten las distintas provincias. En la misma inteligencia, González Da Silva señala que "no constituye una verdad revelada el hecho de que, merced a la distribución de potestades legislativas concretada en la Asamblea General Constituyente de 1853, perfeccionada y mejor precisada a través de la Convención de 1860 y ratificada implí­citamente en la última reforma constitucional de 1994, mientras que al gobierno nacional las provincias le delegaron el imperio de dictar los Códigos de fondo, los Estados locales se reservaron el derecho de regular las disposiciones procesales necesarias para aplicar tales códigos en sus jurisdicciones locales art. 75, inc. 12 CN ".

    El sistema empleado establece que el dí­a civil comprende el espacio de veinticuatro horas que corren desde la medianoche hasta la medianoche siguiente, excluyendo del cómputo el dí­a del nacimiento de la obligación. Se mantiene el principio de los plazos continuos y completos que, a diferencia de los términos procesales, computa los dí­as inhábiles o no laborables.

    La norma prevé el modo de contar los plazos fijados en horas, con exclusión de aquella tomada como inicio del cómputo. Esta previsión se hallaba ausente en el anterior Código Civil que no contemplaba ninguna regulación al respecto.

    Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha y, como no todos los meses duran la misma cantidad de dí­as, cuando no coinciden, se entiende que el plazo expira el último dí­a del mes del vencimiento si nace el 31 de enero y es a un mes, vence el 28 de febrero o el 29 si es un año bisiesto . Esta regla no tiene aplicación cuando el plazo comienza en el último dí­a de un mes que tiene menos dí­as que el del vencimiento, en cuyo supuesto, señala Lavalle Cobo, si por ejemplo corre desde un 28 de febrero, vence el 28 de marzo. Cuando los plazos son de años, expresa Areán, la situación no ofrece de ordinario dificultad; pero es posible que se contraiga la obligación el dí­a intercalar de los años bisiestos, en cuyo caso si el término es de un año o vence en uno no bisiesto, no existirá el 29 de febrero al producirse el vencimiento por lo que, en ese supuesto, el último dí­a de febrero será el de la conclusión del plazo.

    En cuanto a los plazos judiciales, al no tener un régimen propio, deben regirse por esta norma, incluyendo en su cómputo los dí­as inhábiles o no laborables, salvo que de forma expresa se disponga lo contrario.

    Existen también los plazos convencionales, esto es, regidos por la autonomí­a de la voluntad (última oración de la norma glosada).

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    - ANEXO 1
    >>
    TITULO PRELIMINAR
    -
    >>
    CAPITULO 2
    - Ley
    >


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    También puedes ver: Art.6 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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