ARTICULO 714 Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 714.-Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:

    a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraí­do por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del ví­nculo anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.

    La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El contenido es similar al art. 239Cód. Civil, pero se ha mejorado la redacción.



    II. COMENTARIO

    Este artí­culo excluye, como regla, la posibilidad de intentar acciones de nulidad del matrimonio producida la muerte de uno de los cónyuges. Permite, con carácter de excepción iniciar la pretensión luego del fallecimiento:

    Al cónyuge que pretende la nulidad del siguiente matrimonio contraí­do por su cónyuge; o la nulidad de su propio matrimonio si se casó ignorando que su cónyuge era casado. Si se opusiera la nulidad del ví­nculo anterior, se juzgará previamente ésta, como cuestión prejudicial.

    A los descendientes o ascendientes si la declaración de nulidad del matrimonio es necesaria para determinar sus derechos.

    Desde lo metodológico entendemos que la extinción de la acción de nulidad de matrimonio por muerte debió incorporarse al tí­tulo de nulidad matrimonial.

    Mantiene el principio por el cual el Ministerio Público sólo puede pedir la nulidad en vida de ambos esposos.

    Ver articulos: [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] [ Art. 713 ] 714 [ Art. 715 ] [ Art. 716 ] [ Art. 717 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VIII
    - Procesos de familia
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    CAPITULO 2
    - Acciones de estado de familia
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    También puedes ver: Art.714 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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