ARTICULO 596 Derecho a conocer los orígenes del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 596.-Derecho a conocer los orí­genes. El adoptado con edad y grado de madurez suficiente tiene derecho a conocer los datos relativos a su origen y puede acceder, cuando lo requiera, al expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción y a otra información que conste en registros judiciales o administrativos.

    Si la persona es menor de edad, el juez puede disponer la intervención del equipo técnico del tribunal, del organismo de protección o del registro de adoptantes para que presten colaboración. La familia adoptante puede solicitar asesoramiento en los mismos organismos.

    El expediente judicial y administrativo debe contener la mayor cantidad de datos posibles de la identidad del niño y de su familia de origen referidos a ese origen, incluidos los relativos a enfermedades transmisibles.

    Los adoptantes deben comprometerse expresamente a hacer conocer sus orí­genes al adoptado, quedando constancia de esa declaración en el expediente.

    Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orí­genes. En este caso, debe contar con asistencia letrada.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El derecho a conocer los orí­genes estaba regulado en los arts. 321, 327 y 328, del Cód. Civil de Vélez.



    II. COMENTARIO

    El desarrollo del derecho a la identidad como derecho humano ha implicado la consolidación y autonomí­a de otro que de él deriva: el derecho a conocer los orí­genes.

    El nuevo Código mejora, amplí­a y fortalece la regulación del derecho del adoptado a conocer sus orí­genes, noción más amplia que la de realidad biológica a la que alude el Código sustituido.

    La novedad es que no sólo el adoptado mayor de edad podrá acceder a su expediente de adopción, sino que también podrí­a hacerlo en la menor edad.

    En este sentido, se menciona el acceso no sólo al proceso de adopción, sino a todo expediente o cualquier fuente de información relativos al origen, biografí­a o historia del adoptado.

    Sin embargo, no se establece una edad determinada a partir de la cual se puede ejercer de manera personal este derecho; sino que se deja abierto para que todo adoptado, con madurez suficiente, si tiene inquietud acerca de sus orí­genes, pueda ver satisfecho ese derecho. En este sentido, depende de una valoración que el juez haga en concreto sobre el niño que aspira a acceder a su expediente.

    En atención a que los niños y adolescentes merecen una protección especial, se prevé que cuando el adoptado no ha alcanzado aún la mayorí­a de edad, el juez puede disponer la intervención de profesionales especializados. Además, se pondera que la familia adoptiva pueda solicitar asesoramiento ante estos mismos profesionales o servicios especializados e interdisciplinarios. La ley proyectada inteligentemente prevé esta necesidad de contención para el menor de edad.

    Se regula una acción autónoma a los fines de conocer los orí­genes, que puede ser ejercida por el adoptado adolescente, quien deberá contar con asistencia letrada. De este modo, se logra un equilibrio entre el derecho a la identidad y la irrevocabilidad de la adopción plena, siendo posible que el adoptado conozca sobre sus orí­genes, sin que ello altere el ví­nculo jurí­dico adoptivo.

    En el XVII Congreso Internacional de Derecho de Familia celebrado en la ciudad de Mar del Plata, se llegó a la siguiente conclusión: Se recomienda la recepción expresa en los ordenamientos jurí­dicos de la acción autónoma de indagación del origen biológico, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el domicilio de la persona adoptada o ante aquel en el que tramitó su adopción; con legitimación activa exclusiva en favor del adoptado y legitimación pasiva de la presunta familia biológica, las personas que tuvieran información sobre la filiación natural y adoptiva, los organismos judiciales o administrativos que por su intervención dispusieran de información fidedigna; siendo la acción, imprescriptible.



    III. JURISPRUDENCIA

    Corresponde hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que rechazó el pedido de la actora de conocer el paradero de sus hermanos de sangre que fueron dados en adopción plena y mantener contacto familiar con ellos, pues dicha resolución demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite efectuar una completa ponderación de los bienes o principios comprometidos, lo que importa un ritualismo que no se compadece con la preocupación por la justicia de la decisión, propia de la función judicial (CS Santa Fe, 30/11/2004, LLLitoral, 2005-438, con nota de Mirta H. Mangione Muro, DJ, 2005-2, 715, AR/JUR/4335/2004).

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO VI
    - Adopción
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.596 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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